
El artículo 236 – 11.6 del Codi Civil de Catalunya, deja claro que para para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, así como para cambiar su domicilio, si eso los aparta de su entorno habitual, es necesario el consentimiento de ambos progenitores, entendiéndose que el mismo se ha prestado tácitamente si pasados treinta días desde la notificación que se haya efectuado para su obtención, el progenitor que no toma la decisión no plantea esa controversia de parentalidad que regula el artículo 236 – 13 del citado texto legal.
Es decir, que si los progenitores no se ponen de acuerdo, deberá decidir el juez, y el mecanismo previsto hoy en día es el que se recoge en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales y, concretamente, en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad se regula en sus artículo 85 y 86.
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Respecto a este expediente de jurisdicción voluntaria habrá que tener en cuenta:
· que no es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador;
· que pueden solicitar la iniciación del expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente;
· que con carácter general, se establece que el Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente;
· que la solicitud para iniciar el expediente deberá exponer con claridad y precisión lo que se pida, así como los hechos en que se fundamente esa pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.
En la solicitud se incluirán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.
· que la Oficina Judicial puede facilitar al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, pudiéndose presentar por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia;
· que el Letrado de la Administración de Justicia debe resolver sobre la solicitud, estableciendo el artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que de entender que la misma no resulta admisible dará cuenta al Juez para que acuerde lo que proceda. Si admite la solicitud citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente;
· que la comparecencia se celebrará ante el Juez dentro de los treinta días siguientes a la admisión de su solicitud.
En ella se oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal, en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. En el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, se practicarán las diligencias relativas a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. El Juez podrá acordar que la audiencia del menor se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal;
· que en la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones;
· que las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, sin efectos suspensivos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enujuiciamiento Civil (artículo 20 Ley de Jurisdicción Voluntaria).
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