La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJCAT:2014:5537), se refiere al artículo 552-11.6 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, que dispone que “Las comunidades ordinarias …., pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen…”, suponiendo ello que la división pueda abarcar todos los bienes o sólo parte de ellos, siendo ese el motivo por el que en absoluto puede imponerse a una de las partes que se le adjudiquen unos bienes que no desea ninguna de las partes en litigio.
Pero es que además, ese artículo 552-11.6 señala que para proceder a la división, debe complementarse e integrarse con lo establecido en el 552-11. 5, siempre que se trate, como es el caso de la sentencia referida, de bienes indivisibles, en cuyo supuesto se adjudicará al que tenga mayor interés, y si los dos tienen interés en la totalidad o en parte de ellos, al que tenga la participación más grande, decidiendo la suerte en el caso de que exista el mismo interés y participación.
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En el caso de que ningún cotitular tenga interés, se venderá y repartirá el precio.
En el supuesto de la sentencia a la que se ha hecho referencia, la demandante no muestra interés en ninguno de los bienes y pide que se proceda a la venta de en pública subasta, y que el precio obtenido se reparta entre ambos copropietarios a partes iguales, mientras que el demandado – reconviniente, que también ejercita la acción de división de la cosa común, muestra interés exclusivamente en el llamado “lote Barcelona”, solicitando por ello que se le adjudicasen a él los bienes de Barcelona que lo integraban, e interesando que el nombrado “lote Andorra” se adjudicase a la demandante principal, con la correspondiente compensación económica por el exceso de adjudicación a su favor.

Esta normativa, en materia de división de la herencia, es prácticamente idéntica a la de división de la cosa común contemplada en el mentado artículo 552 -11.6 del Codi Civil de Catalunya que regula la división de los bienes de los cónyuges que se encuentran separados sólo de facto, y que, como ya se indicó más arriba, debe integrarse por lo estatuido en el 552-11.5, y del que deriva que los criterios que deben atenderse para proceder a la división son, primero el interés, luego la participación y por último la suerte, siempre y cuando ambos tengan interés e idéntica participación.
Pero si ningún titular tiene interés, deben venderse los bienes y repartirse el precio.
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