Como dije aquí, ante el impago de las pensiones alimenticias de los menores, la pensión compensatoria, o cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o sus hijos establecida en un proceso de divorcio o de alimentos a favor de los hijos, cabe la posibilidad de acudir a la vía penal al amparo del artículo 227 del Código Penal.
Dicho precepto dispone que castigará con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, aunque el simple hecho del impago no baste. Es decir, se requiere una resistencia injustificada a hacerlo. Una voluntad de incumplir la obligación, correspondiendo al obligado al pago acreditar la imposibilidad de cumplir.
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La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 13 de febrero de 2001, ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien la alega, máxime si se tiene en cuenta ante una variación de las circunstancias económicas y personales cabe solicitar la modificación de medidas ante la jurisdicción civil, con el fin de actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento. De esta forma, hay que deducir de forma racional que el que pudiendo instar la modificación no lo hace, incumple de forma maliciosa y renuente, no siendo el denunciante quien debe probar la disponibilidad de medios bastantes por parte del obligado al pago.

De lo anterior se desprende que el acusado conocía perfectamente la obligación de pago fijada judicialmente y que la había incumplido voluntariamente en términos absolutos, sin haber efectuado pago parcial alguno, siquiera simbólico, para el abono de las cantidades adeudadas, revelando esos incumplimientos una actuación maliciosa e insolidaria merecedora de reproche penal, lo que resulta especialmente reprobable desde la perspectiva de las obligaciones que fija para los progenitores el artículo 39.3 de la Constitución Española.
El acusado tenía cierta solvencia, dado que percibió por su pensión en el 2011 (año en el que se inician los impagos) la suma de 28.439,88 euros, que, detraídas las retenciones por importe de 5.119,24, quedó en 23.320,64 euros, por lo que puede afirmarse que disponía de capacidad económica suficiente siquiera para hacer pagos parciales, máxime cuando no se habían acreditado por su parte otros pagos necesarios y prioritarios, teniendo capacidad económica hasta el punto que el Juzgado conocedor de la ejecución civil pudo embargarle parte de la pensión en todo aquello que excedía del mínimo inembargable, desmintiendo ello su carencia de medios.
Como consecuencia de todo ello, la citada sentencia desestima el recurso al constatarse la voluntad clara del acusado de no hacer frente al pago de la pensión alimenticia al que venía obligado, y no precisamente por su mala situación económica que no acreditó (especialmente si se atiende a las cantidades percibidas en años anteriores por indemnización laboral de 80.000 euros, al plan privado de pensiones con el que cuenta y a los dos inmuebles y el vehículo de su propiedad, lo que conforman un patrimonio sustancioso), durante un número de mensualidades superior al fijado en el Código Penal para entender cometido el delito.
Photo Credit: Stephan Ridgway.
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