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Asimismo, el artículo 14 del mencionado Reglamento, señala que si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
En ese último caso, sí que resultaría aplicable en España el artículo 22 quater de la Ley Orgánica del Poder judicial.
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