
a) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia tuviera o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no hubiese presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se hubiese trasladado o en el que estuviese retenido el niño/a;
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b) que se hubiese desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin haber presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el apartado anterior;
c) que se hubiese archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;
d) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, hubiesen dictado una resolución sobre la custodia que no implicase la restitución del menor.
En consecuencia, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4160A), señaló que aunque el padre alegó en la demanda interpuesta en julio de 2016 que el cambio de residencia del menor se hizo sin su conocimiento y de manera unilateral en julio de 2014, al haber transcurrido más de un año hasta la presentación de la demanda de modificación, los Tribunales Españoles no mantenían ya competencia en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 10, al haber pasado más de un año sin constar presentada demanda de restitución en Escocia.
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