Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 – 2 del Codi Civil de Catalunya, el derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante, sin que antes pueda embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.
Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncie a la misma de forma expresa, pura y simple, siendo un derecho que se transmite a los herederos del legitimario, salvo en los supuestos de la legítima de los progenitores, que se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante (artículo 451 – 25.2 del Codi Civil de Catalunya).
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