El Codi Civil de Catalunya dispone que, a falta de acuerdo, el uso de la vivienda familiar se atribuirá, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure la misma.
Pero de lo anterior no debe concluirse que el uso siempre deba atribuirse al progenitor guardador. El apartado a) del artículo 233-21.1 del Codi Civil de Catalunya, deja clara la existencia de la posibilidad de que ello no sea así cuando el que se beneficiaria del uso por razón de la guarda de los hijos tenga medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
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Por “medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos”, no debe interpretarse titularidad de otros inmuebles en condiciones de ser habitados y situados en el mismo entorno en el que se hallaba el domicilio familiar, bastando con que sirvan para dicha finalidad utilitaria, aun cuando no sean de propiedad.
Por lo demás, nada impide que la disponibilidad de esos “medios” venga determinada por la constitución de una nueva unidad familiar formada a partir del matrimonio o la convivencia marital del progenitor custodio con otra persona, debiéndose tomar en consideración entonces los “medios ” que pueda aportar esa nueva pareja para cubrir las necesidades de vivienda del nuevo núcleo familiar.
Esta causa de exclusión de la atribución del uso al cónyuge custodio, puede actuar también como causa de modificación de una atribución del uso inicial, si la adquisición de los “medios suficientes ” por parte del progenitor custodio beneficiario del uso fuere sobrevenida mediante un procedimiento de modificación de medidas.
Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 3 de febrero de 2014.
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