A menudo se vincula la determinación del régimen de guarda exclusiva de los hijos comunes a favor de uno de los progenitores con la atribución del uso de la vivienda a ese mismo progenitor, dando por hecho que si la guarda queda compartida ya no tendrá ninguna opción al uso de la vivienda el miembro de la pareja que no sea propietario del inmueble.
Pero lo anterior no es exactamente así, dado que si bien es cierto que el primer criterio de atribución del uso de la vivienda es, preferentemente y en defecto de acuerdo, la atribución del uso al progenitor al que corresponda la guarda de los hijos comunes, en el caso de que la guarda quede compartida deberá acudirse al segundo criterio, que es el de la atribución al cónyuge que presente mayor necesidad. Y será así aunque ese cónyuge no sea propietario del inmueble.
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En cualquier caso es importante que, sobre todo en el caso de las rupturas que se conduzcan de mutuo acuerdo, se especifique en el convenio regulador de forma clara en base a qué criterio se atribuye el uso de la vivienda, dado que será de vital importancia de cara a la extinción del derecho.
Si la atribución del uso hubiese sido por ser el cónyuge más necesitado de protección, la existencia de una nueva relación de pareja extinguiría ese derecho de uso, lo que no pasaría de haberse atribuido el uso por corresponder la guarda de los hijos comunes.
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