Es indudable que el Codi Civil de Catalunya, en vigor desde enero de 2011, muestra una tendencia más favorable o sensible a la custodia compartida que cualquier otra legislación anterior.
Es por ello que el apartado 3º de la Disposición Transitoria Tercera, permite adecuar la guarda de los hijos establecida con anterioridad a su vigencia aunque no se hayan producido nuevas circunstancias respecto al momento en el que fue establecida. No obstante, no se podrá solicitar pasar de guarda exclusiva a compartida en base a esa mera modificación legislativa.
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La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 26 de julio de 2012, indica que para que se de esa sustitución en el régimen de guarda, y teniendo en cuenta que lo que está en juego es el interés del menor, deberá haber algún cambio que la justifique y/o que la medida adoptada haya resultado perturbadora o perjudicial para el menor, o resulte más aconsejable otra medida de guarda que la adoptada, sin llegar al punto de exigir para el cambio una situación de riesgo del niño.
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