El artículo 17 del Reglamento (CE) 4/2009, señala que las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.
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El citado artículo significa que, en virtud del reconocimiento y la ejecutividad automáticos o directos, las resoluciones de los Estados miembros tienen la misma consideración que las españolas, con ejecución directa mediante demanda ejecutiva según los artículos 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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