El artículo 16 del Reglamento (CE) 4/2009, señala que el Capítulo IV del mismo regula el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en el mismo.
La Sección 1 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya 2007, la Sección 2 a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, y la Sección 3 a todas las resoluciones.
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Concretando.
La Sección 1 se aplica a las resoluciones en materia de pensiones (y atribución del uso del domicilio por razón de necesidad, art.1) de los Estados Miembros (EM) de la Unión Europea (UE) que sean parte del Protocolo.
La Sección 2 a las resoluciones de Reino Unido y Dinamarca, que no son parte en el Protocolo. Teóricamente, como la Decisión de la Comisión de 8 de junio de 2009 por la que Reino Unido pasa a participar en el Reglamento no establece ningún criterio de reciprocidad, el Reino Unido debería aplicar la Sección 1 (ejecución automática o directa) a las resoluciones de todos los EM de la UE salvo Dinamarca.
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