El seguimiento controlado del régimen de visitas por el punto de encuentro, es un pronunciamiento que debe ejecutarse de oficio por el tribunal enviando a los organismos oportunos las comunicaciones que procedan. No requiere instancia de parte, y sólo en el caso de que cualquiera de los dos progenitores incumplieran, en su caso, sus respectivas obligaciones de colaborar en la realización de las visitas así fijadas, procedería acordar las medidas forzosas para su cumplimiento (artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otro lado, este seguimiento judicial viene regulado en el artículo 233-13 y Disposición Adicional 7ª del Libro II del Codi Civil de Catalunya, considerando el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa, en Providencia dictada en fecha de 18 de julio de 2017, que el mejor modo de llevarlo a cabo es a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, cuya tramitación prevé la Ley 1/1996 de protección jurídica del menor para los casos en que es necesario adoptar medidas del artículo 158 del Código Civil (artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya).
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