
Lo anterior puede afirmarse tanto desde los postulados de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como desde los de la Ley de Igualdad que no sólo afirma la igualdad como principio informador del ordenamiento jurídico sino que vincula en determinados preceptos la violencia en el seno de las relaciones afectivas con la vulneración de la igualdad, señalando como uno de los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos, dentro de los principios generales de las políticas públicas para la igualdad, la adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género.
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De los postulados de la Ley Integral se desprende la tutela de un interés social o colectivo, de trascendental importancia para la convivencia democrática, cual es la dignidad e igualdad de las mujeres como grupo, al entenderse que los delitos incorporados al Código Penal pretenden combatir una situación histórica de subordinación, que afecta a las mujeres en su conjunto. Esta perspectiva se fundamenta en la función promocional de valores o intereses colectivos que asume igualmente el Derecho Penal, como cuando lo hace para tutelar el medio ambiente, la seguridad en el trabajo o los derechos de los consumidores, con independencia de que, obviamente, en cada caso sometido a enjuiciamiento, el examen haya de centrarse en la afectación de uno o varios bienes jurídicos concretos por parte de la persona que resulte acusada respeto de una o unas concretas víctimas.
A estos bienes jurídicos, a cuya tutela se dirigen los subtipos agravados, aparecerán íntimamente ligados otros, como la vida, la integridad física y psíquica, la integridad moral o la libertad, según el concreto precepto objeto de consideración.
Photo Credit: Concha García Hernández.
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