El principio de subrogación real significa que las adquisiciones realizadas constante el matrimonio, poseen la misma naturaleza que los fondos o bienes utilizados para su adquisición.
Es decir, si los bienes utilizados para la adquisición son gananciales el bien será ganancial, y si los bienes son privativos, el bien será privativo.
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Ejemplos.
A modo de ejemplo, esta norma supone que:
a) Si compramos un bien inmueble con dinero privativo, dicho bien será privativo.
b) Si permutamos un inmueble privativo por otro inmueble, ese segundo inmueble será también privativo.
c) Si vendemos un inmueble privativo, y el dinero lo metemos en una cuenta corriente, depósito, fondo de inversión, etc, etc… y después con ese dinero depositado en el correspondiente activo financiero compramos un vehículo, será privativo.
Esta norma se encuentra en el artículo 1.346.3º del Código Civil, y dimana de un principio fundamental la regulación de la Sociedad de Gananciales que es el principio de subrogación real, y que no sólo se aplica a los bienes privativos, sino también a los gananciales (1.347.3º).
¿Qué pasa con los frutos?
Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al artículo 1347.2º del Código Civil.
Los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad y no de coincidencia.
En base a ello, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (núm. 948/2024) en fecha de 8 de julio de 2024, indica que el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar al precio obtenido como fruto de la cosa.
Concretamente, señala que el precepto aplicable al precio obtenido por la venta de unas acciones privativas no debe ser el artículo 1347.2º sino el 1346.3º, que consagra el principio de subrogación real, atribuyendo al dinero el carácter privativo de las acciones enajenadas.
FAQ’S sobre el principio de subrogación real
¿Qué es el principio de subrogación real?
El principio de subrogación real significa que los bienes adquiridos durante el matrimonio mantienen la misma naturaleza que los fondos utilizados para su compra. Si se adquieren con dinero privativo, serán privativos; si se adquieren con bienes gananciales, serán gananciales.
¿Qué dice el artículo 1346 del Código Civil sobre la subrogación real?
El artículo 1346.3º del Código Civil establece que los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos también tendrán carácter privativo, aplicando el principio de subrogación real.
¿Se aplica la subrogación real solo a bienes privativos?
No. El principio de subrogación real se aplica tanto a bienes privativos como a bienes gananciales, según lo establecido en los artículos 1346.3º y 1347.3º del Código Civil.
¿Cuál es la diferencia entre frutos y subrogación real?
Los frutos son rendimientos o beneficios derivados de un bien (como intereses o rentas), y se consideran gananciales aunque procedan de bienes privativos. En cambio, la subrogación real implica que el bien adquirido conserva la misma naturaleza (privativa o ganancial) que los fondos utilizados para su adquisición.
¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo sobre la subrogación real?
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 948/2024, de 8 de julio, aclaró que el dinero obtenido por la venta de unas acciones privativas no se considera fruto, sino que conserva el carácter privativo mediante la subrogación real.
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