
El artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
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En el artículo 233-15 del citado texto legal se establece que para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria deben ser considerados la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de ellos para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, y la duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
En el supuesto recogido en la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:1774), la esposa que reclama la pensión compensatoria había trabajado de forma discontinua como cajera y plegadora en fábricas del sector textil debido a sus problemas de ansiedad y depresión, y tras el cese de los 10 años de convivencia pasó a residir con sus padres, quienes la ayudaban en el cuidado y atención del hijo común, encontrándose desempleada al tiempo del dictado de la sentencia apelada.
El marido ingresaba catorce pagas de 928 euros mensuales como pensionista, residiendo en la vivienda que fuera familiar y de su exclusiva propiedad, aunque su incapacidad permanente total acreditada en autos solo le inhabilitaba para la realización de trabajos de altura, no impidiéndole dedicarse a otras tareas dentro del ramo de la actividad a la que se dedicaba, o a otro tipo de trabajo, resultando ello factible atendida su edad y formación.
En esas circunstancias, el Tribunal concluye que por razón de la ruptura cabe apreciar un cierto desequilibrio inicial entre la situación de ambos, procediendo a fijar una prestación compensatoria con cargo al marido de 150 euros mensuales, que teniendo en cuenta la edad y circunstancias de salud de la reclamante, se estimó procedente que fuese de cinco años, aunque sujeta a las causas de modificación y extinción previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Codi Civil de Catalunya.
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