La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4723), señala que el incidente de formación de inventario tiene como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario. Es decir, la determinación de si un bien en concreto debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio.

No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
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En base a lo anterior, la citada sentencia desestima el recurso de apelación ratificando lo resuelto en primera instancia, en el sentido de no incluir un derecho de crédito de 180.000 euros derivado de la compraventa en la que intervino uno de los hijos como comprador a sus padres (fallecidos) de una tercera parte indivisa en pleno dominio y ⅔ partes indivisas en nuda propiedad de una finca propiedad de los mismos.
El precio fue fijado en el importe señalado, sosteniendo el hijo que instó el procedimiento que su hermano, aprovechándose de la buena fe y enfermedad de sus padres, no pagó importe alguno, adeudando por ello esa suma al caudal relicto de los difuntos padres.
La resolución señaló que, al margen de cuestiones fácticas, la fundamentación de la sentencia recurrida para excluir el crédito derivado de la compraventa fue esencialmente jurídica, de forma que si no existió precio real la venta sería fraudulenta o simulada, no pudiendo ser ello objeto del procedimiento al que se hace referencia.
Imagen: stevepb.
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