Artículo actualizado en enero de 2023.
Partiendo del inventario confeccionado con todos los bienes de la herencia, hemos de descontar una serie de conceptos que nos permite la ley como son:

a) Las Cargas.
Son partidas que podremos deducir del valor de los bienes. Restaremos la carga del valor del bien, con lo que en el inventario el valor en la herencia estará reducido.
Sólo serán aquellas cargas que disminuyan realmente el valor del bien (las hipotecas no disminuyen el valor del bien). Las más comunes son los censos y las pensiones.
b) Las Deudas.
Son aquellas deudas que el fallecido dejó y cuya obligación de pago se transmite a su heredero. Al aceptar la herencia nos obligamos a pagar las deudas del fallecido (salvo repudiación de la herencia o aceptación a beneficio de inventario, en cuyo caso sólo pagaríamos las deudas con los bienes recibidos con la herencia).
Así pues, podremos descontar del importe de los bienes de la herencia, a la hora de computar el inventario, todos aquellos gastos que dejó el difunto pendientes de pagar y que podarnos documentar con el correspondiente justificante (será suficiente una factura). Con el fin de evitar fraudes, no se admiten gastos con los herederos y familiares.
Por ejemplo, si Juan fallece dejando varias deudas entre las que se encuentra un préstamo que había pedido a su amigo Paco y que estaba correctamente documentado al haberlo elevado a público en un Notario, cuando los herederos de Juan hagan la liquidación del Impuesto de Sucesiones, podrán descontar como deuda ese préstamo a Paco y restarán del pago de impuestos.
No obstante, si la deuda fuese del padre fallecido con el hijo no podrá descontarse del inventario de la herencia al ser una deuda con un heredero que la ley no permite computar como deuda de la herencia.
En consecuencia, serán deducibles de la herencia los gastos pendientes del fallecido los de la Seguridad Social, impuestos (no sanciones), etc., así como todos aquellos gastos con justificación documental y todas aquellas deudas reconocidas en sentencia firme.
Si el fallecido estuviera casado en régimen de gananciales, sólo será deducible la mitad del gasto.
c) Los Gastos.
Sólo se podrán descontar de la herencia los siguientes gastos:
· Gastos de última enfermedad, entendiendo como tales sólo aquellosque hagan referencia a la enfermedad que ocasionó la defunción. Es decir, no podremos incluir como gasto la enfermedad crónica que había arrastrado el fallecido en los últimos años, aunque ésta hubiera sido la desencadenante de la defunción. Serán deducibles los gastos por la enfermedad que haya ocasionado directamente la muerte del causante.
· Gastos de entierro y funeral. Es decir, los gastos de sepelio, esquelas, flores, etc., de los que el heredero deberá justificar su pago, sin límite de cuantía, aunque deberán guardar la debida proporción con la herencia de que se trate y con las costumbres del lugar. Si el caudal relicto de una es sólo una vivienda, no tendrá sentido que existan unos gastos de entierro desorbitados, como tampoco sería lógico aportar gastos de cinco días de funeral, típico de otros países cuando el fallecido residió y murió en España.
· Gastos judiciales o de arbitraje que ocasionen la herencia (testamentaría, etc.). En consecuencia, no procederán todos aquellos gastos generados en la herencia (inventario, tasación de inmuebles, gastos de la partición, abogados, notarios, etc.) que no sean de carácter litigioso.
Tanto en el supuesto de los gastos de última enfermedad como los gastos de entierro no podrán aplicarse si son sufragados por un seguro privado que garantice esas contingencias y en su caso los sufrague.
Importante: Sólo serán gastos de la herencia si se demuestra que los ha pagado un heredero, ya que si los pagó el difunto antes de morir no se podrán considerar como tales.
Óscar Cano.
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Buenas tardes: enhorabuena por el artículo, muy esclarecedor. He llegado a él porque estoy buscando información acerca del tratamiento de las deudas en las herencias. El caso que le planteo es que una persona fallece pero previamente ha tenido un litigio con un particular, éste le debía un dinero. El fallecido gana en primera instancia y el particular le paga la deuda pero recurre y ahora en segunda instancia el particular gana el pleito. El fallecido recurre al TS y ese es el punto en el que se encuentra actualmente el asunto. Hay que rendir IS y no sé si ese dinero que está en la cuenta del fallecido integrarlo en el caudal relicto, pagar por él IS y si más adelante se perdiera el pleito como habría que devolverlo, hacer una rectificación del IS.
Me gustaría conocer su opinión. Muchas gracias.