En muchas ocasiones en este blog me he referido a que para que pueda haber lugar a una modificación de las medidas establecidas en las sentencias de separación o divorcio o separación de las parejas estables, ya sean adoptadas por el Juez en el marco de un procedimiento contencioso, o a través de la aprobación del Convenio Regulador pactado en un procedimiento de mutuo acuerdo, es necesario que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, debiendo ello entenderse como alteración grave. Es decir, que existan variaciones importantes en función de lo dispuesto inicialmente, de forma que el mantenimiento suponga un perjuicio de entidad, o al menos no leve, para una de las partes.
Deberá realizarse un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento de la ruptura y las existentes en cuando se pretenda la modificación de medidas , correspondiendo al solicitante acreditar esas nuevas circunstancias.
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Pero habrá que distinguir en función de la modificación que se solicite, dado que no será lo mismo la modificación de medidas que afecten sólo a los cónyuges, que las que afecten también a los hijos, y sobre todo si hablamos de las que se refieren a las de guarda y comunicación con sus padres, dado que el cambio sustancial exigible en estos casos estará íntimamente ligado al interés de los menores, de forma que podrá modificarse el régimen de guarda y estancias con los progenitores, aunque formalmente no pueda decirse que exista una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la separación, siempre que dicha modificación sea beneficiosa para los hijos (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 18 de octubre de 2013).