
Como excepción a lo anterior, el apartado segundo del citado precepto señala que si la disposición sometida a alguna de las limitaciones referidas tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda. Es la denominada “clausula socini”, mediante la cual se le otorga la facultad al legatario (por ejemplo al hijo) de aceptar una carga en la legítima si recibe más parte de la que correspondería (aunque esta parte sería sin la carga).
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Por ejemplo, Jesús deja en testamento a su hijo Sergio la nuda propiedad de una casa valorada en 400.000 euros (el usufructo se lo deja a su esposa), siendo la parte de su legítima de 200.000 euros. Al estar recibiendo Sergio más de lo que le corresponde (aunque esté con el usufructo), tendrá derecho a quedarse la casa tal como está, es decir con el usufructo, o pedir que se le pague lo que estrictamente le corresponde como legítima, es decir 200.000 euros libres de toda carga y usufructo.
Por último, el apartado tercero del artículo 451 – 9, señala que si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2.
Fuente del post: Ponencia del Sr. Joan Manuel Abril Campoy, Magistrado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en excedencia. Catedrático de Derecho Civil. La Legítima. Análisis Práctico. Seminari Dret Successori. Aspectes Civils i Fiscals. Enfoque XXI. Barcelona, 6 de Juliol de 2017.
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