El artículo 4.1 b del Codi de Família (Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia), regulaba como gasto familiar el de adquisición de las viviendas de uso de la familia, mientras el 231 – 5 del Codi Civil de Catalunya los excluye.
No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de marzo de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:2626), se refiere a un matrimonio contraído en 1985, fecha en la que todavía no había entrado en vigor el Codi de Família (publicado en 1998), siendo de aplicación el régimen económico matrimonial primario regulado en el anterior artículo 50 de la Compilación de 1960, reformado en 1984, que establecía que «los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas familiares. Si falta pacto, lo harán en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a sus respectivas cuantías. Se considera contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio el trabajo realizado para la casa por cualquiera de los cónyuges.»
La citada resolución se ocupa de un supuesto en el que la demandante aportó un capital de 30.050,60 euros procedentes de una herencia para adquirir en común con su ex marido un solar en 1.999, formalizando en escritura pública de noviembre de 2002 la compra de la casa que se construyó por mitad y proindiviso, siendo la vivienda familiar con hipoteca de 789, 59 euros al mes durante 30 años, y no considera de aplicación el citado artículo 4 al no estar vigente cuando se contrajo el matrimonio.
Dicho precepto dispone que tienen la consideración de gastos familiares los de adquisición, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia, en razón de su valor de uso, sin que quepa interpretar el precepto de la Compilación con un alcance así, señalando la sentencia a la que se viene haciendo referencia que, aún en el caso de que se pudieran calificar los gastos de adquisición de la vivienda familiar como gastos familiares, una aportación extraordinaria, como gasto de inversión, tampoco quedaría amparada por el mismo, al exceder del valor de uso.
Lo anterior lleva a la conclusión de que el capital aportado por la mujer de su propio peculio para la adquisición de la vivienda no fue una contribución a las cargas familiares, sino un gasto de inversión y, respecto al condómino y ex marido, un anticipo de la que debía ser su aportación por mitad, no raclamando la demandante el total sino la mitad del capital privado que destinó a la adquisición de la vivienda familiar (15.025,30 euros).
Aceptando ambos litigantes que era correcta la titularidad del bien en común y proindiviso, se presumió que ambos habían contribuido por mitad, teniendo derecho la esposa a reintegrarse del exceso del pago total inicial que hizo.
En el mismo sentido, el pago por uno solo de los copropietarios del importe de las cuotas del préstamo hipotecario le legitima para reclamar del otro la parte que le corresponde.
Imagen: Sorbyphoto.
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