El desequilibrio clave para que exista una pensión compensatoria debe ser consecuencia de la ruptura matrimonial, y darse en el momento de la separación o el divorcio.
Se trata de confrontar las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura, y debe probarse un empeoramiento en la situación económica del que opta a percibir la pensión en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge. La finalidad es colocar al perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. El desequilibrio a compensar debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
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Atendiendo a lo anterior, en ningún caso se puede establecer una pensión compensatoria de forma preventiva o condicionada a una hipotética pérdida del empleo. Tras la ruptura se desvinculan los patrimonios de la ex pareja, y lo que suceda después no puede dar lugar al nacimiento de una pensión que no corresponde en el momento de la crisis matrimonial. Es obvio que el desequilibrio que podría existir como consecuencia de un posterior despido, no sería a causa de la ruptura matrimonial sino por la propia pérdida del empleo (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 27 de noviembre de 2014).
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