El artículo 451 – 3.2 del Codi Civil de Catalunya, señala en relación a los legitimarios y a la determinación de la legítima que «Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes» .
Es decir, que si por ejemplo una fallecida deshereda a su hija, el importe de la legítima que le hubiese correspondido a esa hija irá a sus respectivos descendientes por estirpes.
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En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:APB2019:7341) (que se refiere a una cláusula de desheredación que se declaró nula en relación a una hija de la fallecida), la legítima hubiese ido al hijo de la desheredada aunque ello no se hubiese recogido de forma expresa en el testamento, al ser una previsión normativa, sin que el hecho de que se explicase en el mismo convirtiese esa disposición en la atribución de un legado.
Este derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante hubiese ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución (artículo 451 – 3.3).

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