El artículo 451-11.1 del Codi Civil de Catalunya dispone que “El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación”.
En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7904), deja claro que, en base al precepto citado, no se puede privar a la heredera de su derecho a optar por el pago de la legítima en bienes hereditarios, aunque exista la exigencia en sede judicial por parte del que tenga derecho a la misma a que le sea satisfecha en dinero, siendo algo que debe quedar a la elección del obligado al pago.
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