Tener ingresos propios o disposición de tenerlos, como límite que literalmente fija el Codi Civil de Catalunya al pago de alimentos a favor de los hijos mayores de edad (artículo 233 -4.1).
La interpretación que debe hacerse de ello según la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de octubre de 2014, es que será suficiente que los hijos mayores de edad se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos para que cese la obligación de pago de la pensión dentro de un procedimiento de familia. Entiendo que esta sentencia constituye una novedad al dejar de hablar de independencia económica para pasar a referirse a la capacidad para obtener ingresos, y dicha capacidad se considera que existe cuando el hijo o hija es mayor de edad, salvo que continúe su formación si no la ha terminado por causa no imputable, y siempre que mantenga un rendimiento regular.
La prueba de que el hijo/a continua con su formación corresponde al progenitor que defiende que se mantenga la pensión por la mayor facilidad probatoria, y porque conforme al artículo 237 – 9.2 del Codi Civil de Catalunya, el que percibe el pago de los alimentos debe comunicar al obligado las variaciones que puedan llevar a la reducción o extinción de la pensión tan pronto como se produzcan. Sin formación no existe causa de incapacidad para trabajar que justifique mantener el pago de la pensión en un procedimiento matrimonial.
En el supuesto de la citada sentencia se probó que la hija mayor de edad estaba de alta en el Servei d’Ocupació, y que había presentado solicitudes de ciclos formativos para el curso 2012 – 2013 sin acreditar si le habían sido concedidos. No aportó prueba alguna de que seguía con su formación o que si no lo hacía era por causas ajenas a ella, constando que terminó los estudios de enseñanza secundaria y que realizó estudios de peluquería en 2010, sin acreditar la actividad desarrollada con posterioridad. En base a todo ello, la obligación de pago de la pensión por parte del padre se extingue.
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Me guardo algunos de tus artículos como «Oro en paño» y este es uno de ellos. Supongo que la ley es la misma en el territorio nacional, aunque por su ubicación geográfica, es lógico que nombre sentencias de Barcelona. Yo vivo en Navarra, pero la lógica es la misma estemos donde estemos. Como ya comenté recientemente, no sería justo que l@s pagadores no vean luz al final del túnel. No es que me fastidie pagar la pensión a mi hijo. Entiendo que si viviera conmigo me supondría lo mismo e incluso mas.
Pero cuando uno ve que los hijos se convierten en una herramienta de l@s custodios para perjudicar a la parte contraria, y que ello se prolonga en el tiempo, llega un momento, cuando ya se ve mas cercano el día de «librarse» de los grilletes, en que cualquier información al respecto resulta sumamente interesante. Saludos.
Puede que la regulación no sea exactamente la misma aunque es todo muy parecido, y como usted dice se impone el sentido común. Al fin y al cabo, el Codi Civil de Catalunya es derecho español, y se pueden citar estas sentencias como cualesquiera otras de cualquier Tribunal.
Un Saludo.