Conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 451 – 7 del Codi Civil de Catalunya, la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante (fallecido) no dispone otra cosa.
En el supuesto de que el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado, se entenderá que renuncia también a la legítima.
Imagen: Frantisek_Krejci.
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