
El precepto atañe a la libertad de defensa y de expresión y, constituye una limitación al principio de libre acceso a la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso libre a la jurisdicción (artículo 24 de la Constitución Española ).
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Respecto a la libertad de defensa y expresión, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido siempre favorable a permitir que los abogados puedan ejercer su función con libertad y repetidamente ha sancionado a los Estados que lo impedían, imponiendo sanciones, por no considerarlas restricciones proporcionadas en una sociedad democrática (STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo, STEDH de15 de diciembre de 2015, asunto Kyprianou , STEDH 21 de marzo de 2002 , caso Nikula ), con base en que el artículo 10 del Convenio, además de la sustancia de las ideas y las informaciones expresadas, protege también la forma de expresarlas y de ese modo la confianza del público en la justicia (STEDH 20 de mayo de 1998, caso Sch öpfer).
Añade el Auto del Tribunal Constitucional número 55/2009, a propósito de la libertad de expresión, que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
En cuanto a la limitación que el precepto supone al libre acceso a la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso libre a la jurisdicción, el Tribunal Constitucional ha dicho que «esta restricción resulta fundada en cuanto persigue proteger a los que han comparecido en un proceso de los trastornos de una causa penal cuando ésta proceda de las manifestaciones realizadas para defender intereses y posiciones propias en un juicio anterior. En tanto tales manifestaciones hayan sido adecuadas o convenientes para la propia defensa, la posibilidad de ser objeto de una posterior querella por los presuntos delitos de calumnia o injuria, supone ciertamente situar al que se defiende a merced de futuras actuaciones que cualquiera que sea su resultado supondrían una consecuencia desfavorable (y potencialmente disuasoria) de su defensa en juicio» y se trata de «una garantía, en el derecho de defensa cuya finalidad, como presupuesto de procedibilidad para encausar a una persona por delitos de injurias y calumnias vertidas en juicio, consiste en evitar el apremio y la coacción que para aquella supondría «la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal» como consecuencia del contenido de las alegaciones formuladas en aquél» ( STC 100/1987 , STC 36/1988 , STC 31/1996 , ATC 1026/1986 ).
Fuente del Post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia provincial de Barcelona, en fecha de 7 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2228A).
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