En un procedimiento judicial de familia sólo se puede atribuir el uso de la vivienda familiar, entendida como aquella en la que habitualmente reside la familia y tiene por morada o centro de su convivencia, o el de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos. Es decir, una u otra de las que existan y no tuviese la condición de vivienda familiar. Lo que no procederá será atribuir el uso de todas las viviendas que haya.
Tampoco se podrá atribuir el uso de un local de negocio. El Codi Civil de Catalunya se refiere claramente al «uso de la vivienda familiar con su ajuar», y no se podrá ir más allá salvo lo expuesto en el párrafo anterior. La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de marzo de 2013, dispone que el local de negocio de titularidad conjunta no puede ser objeto de atribución en el proceso matrimonial, debiendo regularse su uso y la previsión relativa a la percepción de las rentas derivadas de su alquiler hasta su liquidación, según las reglas que rigen la comunidad de bienes.
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