Como ya te expliqué aquí, y conforme a lo dispuesto en el artículo 461 – 15.2 del Codi Civil de Catalunya, el inventario de la herencia debe formalizarse ante notario.
No obstante, el artículo 427 – 40 del Codi Civil de Catalunya, dispone que, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido, el heredero podrá reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, debiendo efectuarse la reducción en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
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Si el causante (fallecido) hubiese hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo podrán detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que la adquieran en primer lugar, y si existiesen varios herederos cada uno podrá retener la cuarta parte de la cuota respectiva en el activo hereditario, aún cuando todos los legados sumados no excedan de las tres cuartas partes.

Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero deberá haber tomado inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426 – 20 del Codi Civil de Catalunya, precepto conforme al cual es posible la formalización notarial o judicial del inventario, llevando ello a que el Auto dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:146A), determinase, respecto al supuesto del que se ocupaba, a resolver a favor de la posibilidad de hacer el inventario judicialmente al existir remisión expresa a esa posibilidad, y atendiendo a que en la demanda se hizo referencia a la necesidad de calcular la cuarta falcidia y el suplemento de legítima.
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