El artículo 231-30 del Codi Civil de Catalunya, dispone que corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal, no computándose los mismos en su haber hereditario.
No obstante, entre los anteriores no se incluyen las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto, ni los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto dispuso de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
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