El artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, señala, respecto al principio del interés superior del menor, que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del mismo, se tendrán en cuenta cinco criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto, siendo dichos criterios:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
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b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

El Tribunal rechaza dicho recurso atendiendo al defecto que constituye el hecho de que la parte recurrente ni siquiera exponga a cuál de los mencionados apartados del artículo se podía referir la pretendida vulneración.
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