
En cuanto a la extinción de las medidas de protección, el vigente artículo 124 de la citada ley prescinde de la caducidad como causa de extinción, y lo mismo cabe decir en cuanto a la duración del acogimiento familiar y del acogimiento en centro ) que se regulan en los artículos 125 y siguientes y 132 y siguientes de la Ley 14/2010, sin que se establezca el plazo máximo de un año a que se refería la normativa anterior derogada.
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Sí se establece como causa de extinción de las medidas de protección, al igual que en la legislación anterior, el acuerdo del órgano competente que declara que han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida (apartado e) del artículo 124), y además se introduce una importante novedad para el caso de que se produzca un cambio de circunstancias, estableciendo el artículo 115 que los progenitores no privados de la potestad parental o, si procede, las personas titulares de la tutela que no hayan sido removidas del cargo, puedan solicitar al organismo competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, que deje sin efecto la resolución que la hubiese acordado, siempre que se hubiese producido un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y no se haya constituido la medida de acogimiento preadoptivo, velando siempre por el interés superior del niño o el adolescente. El párrafo tercero del mismo artículo dispone que contra la resolución que se dicte podrá formularse oposición judicial en el plazo de dos meses a contar desde la notificación o desde la finalización del plazo para resolver, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento civil.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 16 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:APL:2011:769).
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