Un problema importante generado por el denominado “interés superior del menor”, surge porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del mismo que no necesite de una labor suplementaria de concreción e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente:
a) con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural;
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En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la Constitución Española que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
La discusión sobre si se ha aplicado o no una norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, pero no respecto a la delimitación de la realidad determinada en cada caso concreto respecto al que se estudie cuál es ese interés. Ello implica que el Tribunal debe centrarse en los aspectos jurídicos que puedan comportar la vulneración de la normativa aplicable con incidencia en el superior interés del menor, teniendo en cuenta las circunstancia fácticas contempladas en la sentencia de la Audiencia Provincial, corregidas en su caso por lo establecido en el recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 28 de septiembre de 2009).
Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 14 de octubre de 2015 (ECLI:TSJCAT:2015:11001)
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