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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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¿Cómo Tributa La Renta Vitalicia?

Tributación de la renta vitalicia en herencias

 

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En el último post te expliqué las ventajas y bondades del legado de renta vitalicia.

Hoy vamos a analizar la parte fiscal.

¿Cómo tributa la renta vitalicia en una herencia?

Cuando una herencia incluye el pago de una renta vitalicia a un tercero, su tratamiento fiscal puede generar dudas, especialmente en función de la normativa aplicable en cada comunidad autónoma.

En este artículo, analizaremos la tributación de una renta vitalicia legada en una herencia, basándonos en una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) y su interpretación en el contexto de Catalunya.

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El supuesto de la DGT.

La consulta vinculante de la DGT V3224-23, refiere a una consulta efectuada por la sobrina de un difunto que falleció soltero, sin pareja, sin ascendientes ni descendientes y con vecindad civil catalana. 

Instituyó como herederos universales a sus siete hermanos, estableciendo que, tras su muerte, la señora que lo cuidaba, de 77 años de edad, recibiría todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad por una de las hermanas del causante, usando para ello el dinero que tenía ahorrado en una entidad financiera. 

La cantidad depositada en la citada entidad, titularidad del causante (difunto), era suficiente para cumplir con lo establecido en su última voluntad, mientras viviese la señora que lo cuidaba. 

¿Cómo tributa esta cantidad mensual y vitalicia?

El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD), dispone que el hecho imponible viene constituido por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)». 

Asimismo, respecto a los sujetos pasivos (obligados a tributar), el artículo 5 de la LISD establece que estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas en las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. (…)». 

Asimismo, señala el artículo 9 que la base imponible viene constituida en las transmisiones «mortis causa», por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)». 

Respecto a las cargas deducibles, el artículo 12 de la LISD establece que del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.»

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, el legado que estableció el causante consistía en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. 

En este sentido, el artículo 1.802 del Código Civil define la renta vitalicia como un contrato aleatorio que obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, “cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”

En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos que hayan asumido la obligación como carga de la herencia aceptada. 

¿Cómo se valora?

De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los herederos habrán de detraer en la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante. 

Por lo tanto y aunque no procediese una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, la Dirección General de Tributos señaló en esta consulta que podría adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)(TRLITPAJD), sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante. 

El mencionado precepto señala en su apartado segundo que, en particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: 

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. 

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. 

(…) 

f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. 

(…).». 

Así pues, la consulta concluye que los herederos deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD

¿Qué pasa en Catalunya?

A pesar de lo hasta aquí expuesto, señala el artículo de la web de Tottributs (cuya lectura recomiendo) que:

  • Al ostentar el causante ostentaba la vecindad civil catalana, su sucesión debía regirse por el Codi Civil de Catalunya, siendo la norma aplicable a los legados de pensiones periódicas el artículo 427-30 del CCCat y no, como cita la DGT, el artículo 1802 del CC.
  • Los legados de pensiones periódicas o de renta vitalicia son legados de carácter obligacional, que forman una única prestación compleja de duración y ejecución periódica.
  • El cumplimiento del legado, de acuerdo con el artículo 427-8 del CCCat, corresponde a los herederos gravados con el mismo. 

 

En este sentido, si la obligada al pago fuere únicamente una de las hermanas del causante, a ella correspondería deducirse el importe de la carga hereditaria que supondría el cumplimiento del legado, de forma que, si por el contrario, correspondiere a todos los herederos, todos ellos podrían deducirse, de manera proporcional, el importe de la carga hereditaria que supondría el cumplimiento del citado legado, tal y como señala el artículo 427-8 del CCCat.

 

  • Considera asimismo el artículo de Tottributs firmado por DON JOSEP MARÍA VÁZQUEZ MORENO, en contra de lo resuelto por la DGT, que el legado de renta vitalicia no es una carga deducible de las que recoge el artículo 12 de la LISD, dado que no es de carácter real de las reguladas en el citado artículo si no una carga hereditaria ex artículo 461-19 d) del CCCat, llevando ello a considerarlo como una deuda deducible para los herederos en la medida que supone la obligación, a cargo de estos, de cumplir una prestación periódica de carácter pecuniario como consecuencia de su adquisición hereditaria. 

 

Lo anterior debería dar lugar a una minoración de su base imponible, que encuentra su fundamento en el artículo 9 de la LISD, al gravar el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, por lo que, si la adquisición hereditaria supone para el adquirente, además, algún tipo de gravamen, como el cumplir con el legado de renta vitalicia, los herederos gravados con la misma deberán poder deducirse la cuantificación de esta a efectos fiscales, suponiendo lo contrario gravar una capacidad económica superior a la puesta de manifiesto por el obligado tributario.

Ejemplo de cálculo basado en las reglas de TPO y AJD.

La aplicación de la referida regla supondría lo siguiente:

Si la cuidadora tuviese 77 años y percibiese una renta mensual de 1.500 €, aplicando las reglas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TPO y AJD), se obtendría el siguiente cálculo:

🔹 Renta anual
1.500 € x 12 meses = 18.000 €

🔹 Capitalización de la pensión anual
(18.000 € x 100) ÷ 3,25 (tipo de interés legal 2024) = 553.846,15 €

🔹 Sobre dicho importe deberían aplicarse las reglas del usufructo

  • Fórmula: 89 – edad del beneficiario
  • 89 – 77 = 12%

🔹 Cálculo del valor de la renta vitalicia
553.846,15 € x 12% = 66.461,53 €

Valor final de la renta vitalicia: 66.461,53 €

Deducción fiscal aplicable para los herederos: 66.461,53 € como deuda en el Impuesto de Sucesiones.

 

Óscar Cano.

 

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