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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

Cambiar La Cerradura.

La cuestión sobre si el que se queda en casa cuando se rompe una relación y aún no hay nada regulado puede o no cambiar la cerradura, es un tema muy controvertido. Algo que muchas veces he discutido con otros compañeros, e incluso con algún Juez de Familia, decantándose la mayoría por considerarlo algo muy delicado y de lo que es mejor disuadir a nuestros clientes, ante el riesgo de poder estar cometiendo un delito de coacciones y muchas cosas malas más de no se sabe qué consecuencias.

En todo caso, el cambio de cerradura no tiene por qué impedir que el Juez acabe otorgando el uso de la vivienda al que se ha marchado si ello es lo que se ajusta a derecho.

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Yo siempre he tenido el convencimiento que si uno de los dos se va, el que se queda pasa a ser el único que vive en ese inmueble, y por lo tanto tiene todo el derecho a proteger su intimidad, dado que pasa a ser su morada, hogar o como se le quiera llamar, y no el del que se ha ido. No me parece de sentido común que el que se ha marchado voluntariamente, aún siendo propietario, se sienta con el derecho a poder entrar en el momento que le apetezca, ni siquiera para recoger los enseres propios que todavía guarde en la vivienda.

Håkan Dahlström Fotoblogg / Photo Blog
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La Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de septiembre de 2014, hace ese mismo razonamiento en relación a un señor que cambia la cerradura de la vivienda que tiene en común con su ex pareja, un mes después de que la misma abandonase o trasladase su domicilio al de su hermana, tras cesar la relación entre ambos como consecuencia de las diferencias y el mal entendimiento existente. El hombre consideró que podía hacerlo porque ella ya no vivía en la vivienda y él tenía derecho a su intimidad.

La citada resolución deja claro que el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis fisica, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringuir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos “impedir” o “compeler” y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

En el supuesto referido, el Tribunal considera que en el momento en el que la señora dejó el domicilio, y a pesar de ser ambos propietarios, cesó la posesión de su propiedad, y no tenía derecho a volver al mismo sin conocimiento del otro poseedor (su ex pareja). El artículo 441 del Código Civil dice que “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.”

En consecuencia, el poseedor del piso de referencia, una vez abandonó su ex pareja el inmueble para trasladarse al de su hermana, tenía derecho a cambiar la cerradura sin necesidad de comunicárselo a ella, y sin que por lo tanto se diesen los requisitos del delito de coacciones. El hecho de ser propietario de un piso no da derecho a entrar en él si no se tiene la posesión, como ocurre con el alquiler de viviendas en que el propietario no puede acceder al mismo sin el consentimiento del inquilino. Porque una cosa es la propiedad y otra la posesión, y ésta puede perderse por abandono de la cosa, por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito, por destrucción o pérdida total de la cosa, por quedar ésta fuera del comercio o por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (artículo 460 del Código Civil).

 

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