
No es cierta la idea de que el Codi Civil de Catalunya fije como norma general la custodia compartida. Ello puede ser verdad en abstracto, pero la realidad es que debe establecerse el régimen de guarda que más ajuste en cada caso concreto al interés del menor.
Aunque se considere que en términos generales la custodia compartida respeta mejor el verdadero interés de los niños, deja de ser así cuando, ante la falta de acuerdo de los progenitores, existen elementos de prueba que ponen de manifiesto que en el momento y el supuesto concreto no es lo más conveniente para el interés del menor. De hecho, el artículo 233 – 10.2 del Codi Civil de Catalunya, recoge de forma expresa la posibilidad de disponer la guarda exclusiva de uno de los progenitores si resulta lo más conveniente.
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Del mismo modo, en los casos en los que se estableció la guarda exclusiva en base a la legislación anterior al Codi Civil de Catalunya, debe comprobarse en concreto y en el caso particular si el cambio a custodia compartida es beneficiosa para el menor, atendiendo a los criterios del artículo 233 – 11, sin que pueda implantarse de forma automática de no ser así (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 25 de mayo de 2015).
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