
a) que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados, teniendo ello como consecuencia que en el caso de percibir cualquier renta por el alquiler de la vivienda o de una habitación, lo obtenido correspondería exclusivamente al usufructuario, mientras que en el referido convenio se dispone de forma clara que en caso de arrendamiento la usufructuaria debería «abonar la mitad de la cantidad del alquiler” al copropietario de la vivienda;
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b) que el derecho de usufructo permite al usufructuario disponer de ese derecho por actos inter vivos a título oneroso y gratuito (artículo 561-9 del Codi Civil de Catalunya), ya que la facultad de disposición está implícita en el usufructo, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto del nudo propietario (artículo 561-10), mientras que en el referido convenio la denominada usufructuaria tiene limitada esa facultad de disposición, ya que se contempla que si pasase a residir en otro domicilio se extinguiría el usufructo, «procediéndose en ese momento a la venta del citado inmueble y repartiendo el sobrante por mitades entre ambos litigantes”, deduciéndose de ello que realmente se preveía la división futura del inmueble en el supuesto de que la esposa abandonara el mismo, constituyendo ello claramente una limitación a disponer del derecho de usufructo.
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