Habitualmente se suele tirar del testamento – tipo en el que se nombra heredero al cónyuge y en su defecto a los hijos, mediante una formulación del tenor… “Nombro heredero/a universal a mi esposo/a y si no quiere o no puede heredar, nombro herederos a mis hijos”.
El problema de este tipo de testamento es que si dice “nombro heredero universal a mi esposo/a”, se le está dejando todo al cónyuge, haciendo ello posible que el hijo o el legitimario que sea pueda reclamar al mismo su cantidad.
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El que tiene derecho a la legítima (legitimario), tiene derecho a reclamar su parte al heredero, y el heredero tiene la obligación de pagarla incluso con los propios bienes de la herencia, sin que el legitimario tenga derecho a reclamar bienes concretos de la herencia, ni pueda impedir que el heredero dé el destino que quiera a los bienes de la herencia. Sólo puede reclamar su importe, sin derecho alguno sobre los bienes.
La legítima es una parte del valor de la herencia y no una parte de los bienes de la herencia. Es un crédito contra el heredero. En Catalunya la legítima es una cuarta parte de la herencia.
Una forma de evitar esa reclamación es dejar claro en el testamento lo que se le da al legitimario en concepto de legítima. No se trata de decir cuánto sino qué parte de la herencia irá a los que tengan derecho a la legítima. Ya se sabe que la legítima es una cuarta parte de la herencia. Lo que se debe hacer es determinar si se deja en dinero o en bienes concretos.

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