En Catalunya no existe la legítima para los cónyuges.
La legítima corresponderá:
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a) a los hijos por partes iguales (los ausentes representados por sus respectivos descendientes), y;
b) a falta de descendientes, a los padres por partes iguales.
Si un heredero legitimario no puede heredar (porque ha muerto, es indigno o ausente) lo podrán hacer sus sus descendientes respectivos.
Si por ejemplo en una herencia de un padre que tiene tres hijos, uno de ellos muere antes que el padre, su parte legítima (un tercio de la cuarta parte de la herencia) se repartirá entre los hijos (nietos) del hijo fallecido.
No obstante, ello no será así en los casos de renuncia a la legítima una vez fallecido el causante, dado que se entiende que el heredero que renuncie renuncia a la herencia de él y a la de sus herederos, y por lo tanto la parte de la legítima irá a engrosar la herencia (no la parte de la legítima que se repartirán entre el resto de legitimarios).

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