
La primera forma de pago de reintegros y reembolsos deberá llevarse a cabo compensando las deudas que el cónyuge acreedor tenga frente a la masa consorcial, aunque no se trate de auténtica compensación en el sentido del artículo 1196 del Código Civil, sino de una mera operación contable (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2003).
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Dichos reintegros deben hacerse en dinero, aunque, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de noviembre de 1999, lo más lógico es que los mismos se imputen a sus respectivas cuotas, mediante la toma de menos, considerando tales reintegros como anticipos a cuenta de la participación de cada uno en el haber ganancial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, indica que no resultaría acreedor de la sociedad de gananciales, no procediendo por tanto reintegro, el cónyuge a quien se le adjudicó la vivienda familiar que fue subastada, al tener lugar la venta en subasta cuando la sociedad ya se había disuelto.
Las cantidades que un cónyuge deba a la sociedad se reintegrarán por imputación en el haber del cónyuge deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998, Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de octubre de 2000 y Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de marzo de 2001 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2002).
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