
1. Qué cualquier actuación que a partir de ese momento realice un cónyuge, será de responsabilidad exclusiva por su parte, sin que pueda comprometer el patrimonio ganancial o el privativo del otro cónyuge.
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2. Qué cese la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Nada impide, no obstante, el otorgamiento de nuevos poderes o la dación de nuevos consentimientos (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de junio de 2000).
Las consecuencias de la aplicación del citado precepto en el ámbito del régimen de gananciales suponen la alteración de todo el régimen de gestión exclusiva previsto en la sociedad de gananciales, dado que dejan de aplicarse todos los preceptos que prevén como posible la gestión exclusiva de uno de los cónyuges sobre la base de la autorización legal o convencional para ello, tales como el 1381, 1384, 1385, 1386 y 1389 del Código Civil en el ámbito de la potestad doméstica (Sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de 18 de julio de 2000, y Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha de 5 de octubre de 2000).
Como medida de garantía, el citado precepto del Código Civil permite a cualquiera de las partes instar la anotación de la demanda en el Registro Civil o, en su caso, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.
Se produce también una alteración en el sistema general de responsabilidad propio de la sociedad de gananciales, dado que frente al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1319 del Código Civil, dejan de vincularse los bienes propios del cónyuge no actuante cuando el otro actúa en el ejercicio de la potestad doméstica, suponiendo ello una limitación de la responsabilidad no sólo entre los cónyuges, sino frente a los terceros que venían amparados por la extensión de responsabilidad prevista en la citada norma, siendo ello lógica consecuencia del cese de poderes y consentimientos mutuos atribuidos entre cónyuges.
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