
Se considera sustracción:
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a) El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia; y
b) La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 19 de enero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:84), asimila el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente (sustracción), a la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial, considerando ambas sustracción con los mismos efectos punitivos (artículo 225 Bis del Código Penal).
Partiendo de lo anterior, y del hecho probado de que un padre, en fecha de 1 de agosto de 2008, no entregó a los dos menores a la madre como correspondía según la resolución judicial vigente, marchándose de vacaciones con ellos fuera de Pamplona (lugar de residencia habitual) e impidiendo que la progenitora pudiese ejercer la guarda y custodia durante
el mes de agosto de 2008, debiendo la misma cancelar el viaje programado con sus hijos tras haber abonado ya los billetes de los tres, y debiendo abonar gastos por reserva de hotel, sin que los niños le fuesen restituidos ni recibiese comunicación alguna de donde se encontraban.
La citada sentencia desestimó el recurso de casación ratificando así la calificación de los hechos ocurridos por parte de la Audiencia Provincial de Navarra como constitutivos del delito de sustracción o retención de menores por parte del progenitor llevada a cabo sin justificación alguna, condenando al mismo a las penas de DOS AÑOS de prisión y CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad.
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