
El contacto con el padre sólo se vio truncado al dictarse las medidas proivisionales contenidas en un auto de julio de 2.014 que establecieron el nuevo formato de visitas (también sin pernoctas) con intercambio en el Punt de Trobada, por la exclusiva voluntad de la madre, apreciándose a partir de ese momento un cambio en el discurso del hijo de 11 años, quien manifestó a través de la exploración practicada y en una única visita a la que acudió al Punt de Trobada en compañía de su madre su rechazo a la figura paterna, sin que la menor de 7 años ni siquiera hubiese ido en una sola ocasión, dejándose de producir las visitas a partir de agosto de 2.014, desprendiéndose de ello una permanente obstaculización por parte de la madre.
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No obstante, durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia de primera instancia, y que resuelve la sentencia citada, se dieron una serie de hechos nuevos que el Tribunal consideró necesario valorar, al poner de manifiesto los distintos Informes del Equipo Técnico del Servei Tecnic Punt de Trobada de la Creu Roja de Terrassa, que los días 13 de mayo y 1, 8 y 25 de julio de 2.015, “las visitas no se pueden realizar por incomparecencia del padre”.
Al no haber comparecido el padre en la segunda instancia, el Tribunal desconoce las causas de esa falta de asistencia, que supuso un incumplimiento del régimen de visitas establecido en su propio beneficio y en el de los hijos menores de edad. Sin embargo, no se estimó procedente acordar la supresión del régimen de visitas al entender que el establecido lo era en el propio beneficio de los menores siendo ya seriamente restrictivo, y debían agotarse las posibilidades de normalizar las relaciones del progenitor con sus hijos menores de edad.
El Tribunal, al amparo de la base legal que le otorga el artículo 233-13 del Codi Civil de Catalunya, en relación con la Disposición Adicional 7a de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprobó el Libro II del referido texto legal, procede a hacer uso de las facultades que otorga a los tribunales el artículo 236-3 del mismo texto, en relación con la Disposición Adicional 1a de la Ley Orgánica no 1/1996 de protección jurídica del menor, en interpretación consecuente con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias TEDH de 22.6.2006 (Bianchi contra Suiza), 2.9.2010 (Mincheva contra Bulgaria ) y 29.1.2013 (Lombardo contra Italia), procediendo a imponer una medida especial de orientación familiar y seguimiento del efectivo cumplimiento de la sentencia, consistente en la intervención de un coordinador de parentalidad con facultades expresas delegadas por la autoridad judicial para entrevistarse con los progenitores y con los menores, así como para recabar informes de los servicios sociales y centros de enseñanza en el que sigan su formación los hijos, con la colaboración necesaria de los abogados de ambas partes y de los técnicos del Punt de Trobada que habían intervenido en el seguimiento de las visitas establecidas por la sentencia recurrida. Se dispone que el Coordinador de Parentalidad programará medidas de soporte a todos los miembros de la familia tendentes a normalizar las relaciones paterno-filiales, con el fin de dar protección a los hijos menores y para el desarrollo de su función podrá recabar el auxilio del Juzgado, a quien deberá informar de su intervención en el plazo de seis meses desde el inicio de la misma.
La Coordinación de Parentalidad será desempeñada por la persona que se designe por el servicio técnico de apoyo judicial (SATAF), de conformidad con lo que establece el párrafo primero de la Disposicion Adicional sexta, y el apartado quinto de la Disposición Adicional séptima de la Ley 25/2010, de 29 de julio.
Photo Credit: Gerry Thomasen.
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