
Cuando quien ocupe una finca inscrita en el Registro de la Propiedad que vaya a ser subastada, lo haga en virtud de un contrato de arrendamiento legítimo como vivienda en todo o en parte, y no conste que haya sido celebrado por simulación con la intención de defraudar al adquirente del bien, si dicho contrato no está inscrito no podrá prevalecer sobre quien resulte ser adjudicatario, salvo que hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado, en cuyo caso se producirá la subrogación y continuará el arrendamiento por la duración pactada.
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En el caso de los locales, el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Es decir, la regla general de la subrogación quiebra si el contrato no ha sido inscrito con anterioridad al embargo o la hipoteca (Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Por tanto, si hay inscripción, hay subrogación, y caso contrario, el arrendamiento no es oponible al tercer adquirente y se extingue por efecto de la ejecución.
Fuente del post: artículos 7.2, 13.1 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Photo Credit: geralt.
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