El Codi Civil de Catalunya reconoce en sus artículos 231-30 y 231 -31 el derecho al ajuar de la vivienda y el año de viudedad, constituyendo ambos derechos viudales familiares.
Derecho al ajuar de la vivienda.
El primero de los preceptos citados señala en su primer apartado que “Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal”, no computando dichos bienes en su haber hereditario.
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El apartado segundo del artículo 231-30 deja claro que no formarán parte de ese derecho “las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto”, no siéndolo tampoco los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto dispuso de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Año de viudedad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 231-31 del Codi Civil de Catalunya, “durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio, siendo este derecho independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto».
Asimismo, señala el apartado segundo del citado precepto, que el cónyuge superviviente perderá los derechos referidos si, durante el año siguiente a la muerte de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental, sin que en ningún caso esté obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
Es importante subrayar, que tanto el derecho al ajuar de la vivienda como el año de viudedad, existen también para los supuestos en que se extinga la pareja de hecho por muerte de uno de los convivientes, atendiendo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 234-14 del Codi Civil de Catalunya.
Imagen: sabinevanerp
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