El artículo 232-3.2 del Codi Civil de Catalunya, señala que “Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal”.
Asimismo, el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, se refiere al principio de que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, presumiéndose la donación de la contraprestación si se consigue probar que proviene del patrimonio del otro, e introduciendo como novedad, sin embargo, que se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa.
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En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se parte de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 15 de mayo de 2015 (ECLI:ES:APL:2015:404).
Imagen: user32212
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