
Además de lo anterior, el mismo artículo contempla otras situciones aunque haya hijos menores. Así, el número 4 establece que “Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.”
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En consecuencia, no siempre la atribución de la guarda de los hijos menores se vincula de forma directa a la atribución del uso de la vivienda familiar. Dependerá de los casos y situaciones concretas, aun en el caso de que el mismo se atribuya preferentemente, de forma temporal, al progenitor que tenga su custodia mientras dure la misma.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310).
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