La jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque las relaciones sean inexistentes aunque se mantengan los vínculos entre los progenitores.
El artículo 160.2 del Código Civil, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. La causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas a los abuelos dependerá de la valoración que se haga de los hechos probados en relación, siempre, al interés del menor y no de los padres. El verdadero núcleo de la cuestión será el interés del menor que, de entrada, es el reconocimiento del derecho del nieto a relacionarse con sus abuelos.
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Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto cuando tenga edad para ello y que, en determinados casos, deberán hacerse los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como se ha señalado ya en alguna sentencia del Tribunal Supremo, si se advierte por parte del juez en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia cualquiera de los progenitores que pueda considerarse un perjuicio al menor.