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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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Las Costas De Un Proceso Cuando Hay Allanamiento Parcial.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dispone que si el demandado se allanare (conformase) a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que existirá mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7904), se refiere a un supuesto en el que en la contestación a la demanda solo se produjo un allanamiento parcial, quedando justificado que quedase pendiente la controversia sobre la petición de la parte demandante de exigir el pago en metálico de la legítima y a lo que se opuso la parte demandada. Es decir, la demandada aceptaba tener que pagar la legítima pero no tener que hacerlo en dinero sino con otros bienes hereditarios.

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En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 395 – que en su segundo apartado se remite al apartado primero del artículo 394, y no al segundo -, sino directamente el apartado segundo de dicho artículo 394 de la LEC, dado que ninguna de las partes vio rechazadas en su totalidad sus respectivas pretensiones – antes al contrario, la demandada ganó su única pretensión de poder elegir el pago de la legítima con bienes hereditarios -, siendo la decisión correcta la no imposición especial de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La referida sentencia señala en cuanto a las costas en segunda instancia, que al estimarse en parte el recurso de apelación (se estimó una de las dos pretensiones del apelante) en lo que se se referió a los intereses a devengar por la legítima, no debían imponerse a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Imagen: succo.

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