La prescripción adquisitiva o usucapión es una forma de adquirir el dominio u otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de los que aparenten actuar como propietarios o titulares del derecho real del que se trate durante durante el tiempo que determine la ley.
Es una figura que se fundamenta en la necesidad de dar fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante mucho tiempo, y que presume un cierto abandono de sus derechos por parte de los titulares.
¿Qué tipo de posesión hace falta para usucapir?
Para poder usucapir no es suficiente con la mera posesión o detentación material de una cosa, sino que esa posesión debe tener unas características definidas en el artículo 531-23.1 en relación al 531-24 del Codi Civil de Catalunya, conforme al cual, para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título ni buena fe.
La mera detentación, que es aquel ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la aparente voluntad externa de actuar como titular del derecho, o bien aquella tenencia de la cosa por la tolerancia de los titulares (521-1.2 CCCat), no es útil para la usucapión.
El poder de hecho o “senyoratge” sobre la cosa debe ejercerse como titular del derecho, sea el de propiedad, si lo que se pretende es usucapir el derecho, o bien de algún otro derecho real de contenido posesorio.
Por contra, la posesión de un bien como un derecho obligacional, como sería, por ejemplo, el caso del comodato o del arrendamiento, no da lugar a la posesión por usucapión.
De la regulación anterior se infiere que poseer en concepto de titular no es poseer creyéndose propietario, sino que a la tenencia de la cosa debe añadirse un concreto ánimo de dominio (animus domini) materializado a través de actos externos.
Así pues, lo relevante es como se exterioriza este ánimo.
Es decir, como se comporta el poseedor de cara al exterior, de forma que, conforme al estándar o modelo de comportamiento dominical, el sentido razonable de esta conducta suscite en los demás la creencia de que el poseedor es propietario.
El inicio de la posesión.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 15 de julio de 2007, citando otras anteriores, señala que es necesaria la prueba de un inicio posesorio en tal concepto.
Lo anterior significa que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro concepto – el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario – será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del artículo 436 del Código Civil, sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ni presumirse.
Artículo 436 del Código Civil: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Las sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 23 de mayo de 1996 o de 10 de octubre de 1996, habían declarado que la interversión unilateral que el Derecho romano prohibía -neminem sibi ipsum causam possessionis mulare posse (D. 41,2,3.19)- era ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el citado 436 del Código Civil (aplicable entonces al caso por razones temporales), aunque requiriendo ser probada por quien la invocase.
Asimismo, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 29 de julio de 2002, señaló que según el artículo 447 del Código Civil, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario puede servir de título para adquirir el derecho de propiedad, precepto que pone de manifiesto que si se da por acreditado que no se adquirió inicialmente la posesión de la finca en concepto de propietario, si después se acredita que ha disfrutado de la misma en tal concepto, esta posesión sirve de título para usucapir según el precepto señalado.
No obstante, este disfrute de la finca en concepto de “amo” implica no sólo la intención de poseer la cosa como propietario, sino que exige también la objetivación del animus.
Supuesto concreto.
Al hilo de todo lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 30 de mayo de 2013 (Rec. 18/2013), considera que el el motivo de casación debe prosperar, atendiendo a que de los hechos probados se infiere que si bien en un primer momento la detentación de las fincas por parte del demandante podía ser derivada de la de su madre con la que convivía, y por tanto meramente tolerada por ésta que sí era heredera de su padre, en unión de su hermana y sus sobrinos, a partir del año 1968 se produjo la inversión o interversión del concepto posesorio, al comenzar el mismo a actuar externamente como dueño.
En este sentido, desde ese momento realizó actos que en principio solo se reconocían a los titulares de un derecho dominical, tales como encargos de proyectos de obras de cerramiento, realización de modificaciones y edificaciones sustanciales en las fincas, instalación de un negocio propio en ellas, pago de impuestos contribuciones y tasas así como otros actos y disposiciones.
Este tipo de actuaciones son consideradas por abundante jurisprudencia como aptas para usucapir en tanto no suponen simple detentación material de una cosa, sino que revelan intención de haberla como propia manifestándose así externamente, sin oposición de ninguna otra persona.
La citada resolución señaló que no constaba en forma alguna que el demandante hubiese poseído en un concepto diferente al del titular del derecho con el que aparecía externamente, ni reconocido la propiedad en otros, ni que hubiese pedido permiso o autorizaciones para construir a sus primos, ni que hubiese rendido cuentas a terceros, de modo que el demandante, a pesar de carecer de un justo título que por el contrario si podían tener sus primos de haber aceptado la herencia de su abuelo, podía usucapir conforme al Derecho Civil de Catalunya que no requiere ni del justo titulo ni de la buena fe (art 342 CDCC y art. 531-24 CCCat), sino únicamente que la posesión sea en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal (30 años en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 5/2006 de 10 de mayo).
No se puede hablar de una posesión meramente tolerada, continúa diciendo la sentencia, si no existe indicio alguno de que los recurridos hubiesen actuado en algún momento como dueños de las fincas o hubiesen sido reconocidos como tales por el poseedor, aún a pesar de existir un momento en el que el demandante intentó evitar un litigio negociando o tratando de llegar a un acuerdo con sus primos cediéndoles la propiedad de una finca.
La estimación del recurso de casación comportó la estimación de la demanda de usucapión, sin que fuese preciso declarar la prescripción de la acción para aceptar o repudiar la herencia, toda vez que estimada la usucapión quedaba resuelta implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción hereditaria, que al no haber sido ejercitada resultaba inviable e incompatible con una usucapión consumada.
¿Con qué me quedo de este post?
¿Qué es la usucapión?
La usucapión es un mecanismo jurídico mediante el cual una persona adquiere el dominio o derechos reales de un bien por la posesión continuada durante el tiempo establecido por la ley.
¿Qué tipo de posesión se requiere para usucapir en Catalunya?
La posesión debe ser pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de titular del derecho, conforme a los artículos 531-23 y 531-24 del Codi Civil de Catalunya.
¿Es necesario tener un título o buena fe para usucapir?
No, en Catalunya no es necesario contar con un título ni buena fe para usucapir, pero sí demostrar posesión en concepto de titular del derecho.
¿Qué actos demuestran la posesión en concepto de titular?
Actos como realizar construcciones, modificaciones, pagar impuestos, o usar el bien como propietario son ejemplos de comportamientos que pueden servir para acreditar la posesión en concepto de titular.
Óscar Cano.
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