
El artículo 233 – 8 del Codi Civil de Catalunya establece en su apartado primero que la ruptura entre los progenitores no altera las responsabilidades parentales hacia sus hijos y que mantienen el carácter de compartidas, debiéndose ejercitar de forma conjunta en la medida de lo posible, aunque de no haber acuerdo el Juez deberá fijar la forma de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.
El Codi Civil de Catalunya no supone la determinación automática de la guarda y custodia compartida, ni permite presumir que sea la opción más favorable para el menor sin apreciar en concreto las circunstancias que lo envuelven. Es por ello que el artículo artículo 233-8, tras afirmar en su apartado primero la prioridad por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, impone al tribunal la obligación de decidir y atender prioritariamente al interés del menor. También señala el 233 – 10.2 que la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más a los intereses del hijo, a la vez que el 233-11 señala que para determinar el régimen de guarda hay que tener en cuenta los criterios y circunstancias que enumera, las cuales se deberán valorar ponderadamente para obtener una respuesta respecto al régimen de guarda (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 20 de abril de 2015).
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